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Ley 84/1978, de 28 de diciembre
POR LA QUE SE REGULA LA TASA POR EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (BOE núm. 11, de 12 de enero de 1979)
- INCLUYE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO (BOE núm. 150, de 23 de junio. Corrección de errata en BOE núm. 158, de 3 de julio) Y POR LA LEY 2/2008, DE 23 DE DICIEMBRE (BOE núm. 309, de 24 de diciembre) -
TÍTULO PRIMERO
Artículo primero
La tasa por la expedición del Documento Nacional de Identidad es un tributo de carácter estatal que grava la expedición del citado documento.
Artículo segundo. Ámbito espacial
La tasa se exigirá en todo el territorio español.
Artículo tercero. El hecho imponible
Constituye el hecho imponible la expedición del Documento Nacional de Identidad, tanto en los supuestos de obtención como en los de renovación del mismo.
Artículo cuarto. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa:
- Los titulares del Documento Nacional de Identidad que figuren inscritos en los correspondientes padrones municipales de beneficencia, los cuales vendrán obligados a acreditar tal circunstancia.
- Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo. (Modificado por la Ley 11/2007, de 22 de junio)
Artículo quinto. Sujeto pasivo
Quedan obligados al pago de la tasa quienes obtengan o renueven el Documento Nacional de Identidad.
Artículo sexto. Cuota tributaria (Modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre) (Actualizada la cuantía de la tasa por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018)
La cuota tributaria exigible por la expedición del Documento Nacional de Identidad será de 12 euros. Los excesos del coste de la expedición, si existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo séptimo. Devengo
Nacerá la obligación de pago del tributo en el momento de la entrega al interesado del impreso de solicitud del documento por la oficina respectiva.
Artículo octavo. Destino
El rendimiento de la tasa regulada por esta ley se destinará a cubrir los gastos generales del Estado.
Anualmente se consignará en los Presupuestos Generales del Estado las partidas necesarias para la cobertura de los gastos de toda índole, directos o complementarios, originados por los servicios que tengan a su cargo la expedición del Documento Nacional de Identidad.
TÍTULO SEGUNDO
Administración de la tasa
Artículo noveno. Administración
La gestión directa y efectiva de la tasa objeto de la presente ley se atribuye al Ministerio del Interior.
Artículo diez. Liquidación
Las tasas que hayan de satisfacerse en cada caso particular serán liquidadas por el funcionario competente y notificadas por escrito a la persona obligada al pago al tiempo de hacerle entrega del impreso de solicitud del documento.
Artículo once. Recaudación
La recaudación de la tasa se efectuará en la forma que determine reglamentariamente el Ministerio de Hacienda.
Artículo doce. Recursos
Los actos de la administración resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición transitoria
Hasta tanto que por el Ministerio de Hacienda se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo once de esta ley, las tasas reguladas en él seguirán recaudándose por las normas aplicables al tiempo de su entrada en vigor.
Disposición final
Queda derogado el Decreto 467/1960, de 10 de marzo.