En el caso de fallecimiento, serán beneficiarios las siguientes personas con el orden de prelación que se indica:
- El cónyuge, no separado legalmente, de la persona fallecida o la persona que hubiera convivido con ella de forma continuada con relación análoga de afectividad, y los hijos de la persona fallecida.
- En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida.
- En defecto de los padres, siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, y los abuelos.
De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que ascienda la indemnización se efectuará de la siguiente manera:
- En el caso del párrafo a), la cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente, y la otra, a los hijos, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.
- En los casos de los párrafos b) y c), por partes iguales, entre los beneficiarios concurrentes.
A los efectos de este apartado, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando, en el momento del fallecimiento, viviera totalmente a expensas de éste y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
Cuando se produzca la desaparición de alguna de las personas, los beneficiarios podrán solicitar las indemnizaciones previstas de acuerdo con los requisitos que se establecen, sin perjuicio de que, probada su existencia, dichos beneficiarios deban restituir las cantidades percibidas.