Nombramiento

El alumnado que supere los cursos académicos y el módulo de formación práctica en puesto de trabajo establecidos en el correspondiente plan de estudios, será declarado apto y nombrado Inspector o Inspectora por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Los funcionarios y funcionarias de carrera de la Policía Nacional que adquieran la categoría de Inspector o Inspectora del citado Cuerpo, causarán baja en la categoría de origen, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuviesen cumplido en la Policía Nacional.

El escalafonamiento se llevará a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre; en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, y en la Orden del Ministro del Interior, de 24 de octubre de 1989, por la que, con carácter provisional, se desarrollan las previsiones contenidas en el Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento de Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

No obstante lo expuesto con anterioridad, a quien tuviese incoado o le fuese incoado expediente disciplinario durante la realización de los cursos académicos o el módulo de formación práctica en puesto de trabajo, se le condicionará su permanencia en el proceso y la consolidación del nombramiento en la categoría de Inspector o Inspectora a la que se accede, a que no se produzca la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves.

La no consolidación del nombramiento en la categoría de Inspector o Inspectora por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 6.6 del Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, implicará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la nulidad de cualesquiera cursos o acciones formativas que hubiera obtenido la persona aspirante concernida en la categoría posteriormente no consolidada y a cuya realización sólo pudiera haber accedido desde dicha categoría.

La convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación del Tribunal podrán ser impugnados, en los casos y en la forma establecidos por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.