- Documento de viaje para las personas refugiadas expedido con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Las personas titulares de este documento estarán sujetas a la exigencia de visado a no ser que posean un permiso de residencia expedido por un Estado miembro.
- Documento de viaje para apátridas expedido con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Las personas titulares de este documento estarán sujetas a la exigencia de visado a no ser que posean un permiso de residencia expedido por un Estado miembro.
- Documento de identidad para la gente del mar en vigor (Convenio número 185 de la OIT, de 19 de junio de 2003). Los/las miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados/as con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país, no necesitarán visado.
- Tarjeta de miembro de la tripulación de aviones comerciales. Los/las miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados/as como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación y en el ejercicio de sus funciones vayan a: embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro; dirigirse al territorio del municipio en que radique el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio español; o desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en territorio español con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto, no necesitarán visado.
- Autorización de residencia. Las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad, no necesitarán visado. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
- Tarjeta de identidad de extranjero. No precisarán visado para entrar en territorio español las personas extranjeras titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática ni las personas titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador o de la trabajadora, siempre que hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
- Autorización de regreso (Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, artículo 5). Las personas extranjeras titulares de una autorización de regreso, expedida por los órganos españoles, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dicha autorización esté vigente en el momento de solicitar la entrada.
- Tarjeta de estudiante (Anexo 4 de la Instrucción Consular Común -ICC-). Exento de la exigencia de visado.
- Salvoconducto de las Naciones Unidas (exento de la exigencia de visado).
- Salvoconducto para el personal de la Unión Europea (exento de la exigencia de visado).
- Certificado de legitimación expedido por la persona titular de la Secretaría General del Consejo de Europa (exento de la exigencia de visado).
- Documentos expedidos por un cuartel general de la OTAN. Carta de identidad militar personal, acompañada de una orden de misión individual o colectiva (exentos de la exigencia de visado).
- Pasaporte diplomático de la Soberana y Militar Orden de Malta (exento de la exigencia de visado).