Otros documentos válidos para el cruce de fronteras

 

  • Documento de viaje para los refugiados expedido con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Los titulares de este documento estarán sujetos a la exigencia de visado a no ser que posean un permiso de residencia expedido por un Estado miembro.
  • Documento de viaje para apátridas expedido con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Los titulares de este documento estarán sujetos a la exigencia de visado a no ser que posean un permiso de residencia expedido por un Estado miembro.
  • Documento de identidad para la gente del mar en vigor (Convenio número 185 de la OIT, de 19 de junio de 2003). Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país, no necesitarán visado.
  • Tarjeta de miembro de la tripulación de aviones comerciales. Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave, no necesitarán visado.
  • Autorización de residencia. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad, no necesitarán visado. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
  • Tarjeta de identidad de extranjero. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
  • Autorización de regreso (Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, artículo 5). Los extranjeros titulares de una autorización de regreso, expedida por los órganos españoles, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dicha autorización esté vigente en el momento de solicitar la entrada.
  • Tarjeta de estudiante (Anexo 4 de la Instrucción Consular Común -ICC-). Exento de la exigencia de visado.
  • Salvoconducto de las Naciones Unidas (exento de la exigencia de visado).
  • Salvoconducto para el personal de la Unión Europea (exento de la exigencia de visado).
  • Certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa (exento de la exigencia de visado).
  • Documentos expedidos por un cuartel general de la OTAN. Carta de identidad militar personal, acompañada de una orden de misión individual o colectiva (exentos de la exigencia de visado).
  • Pasaporte diplomático de la Soberana y Militar Orden de Malta (exento de la exigencia de visado).