Bancos, cajas de ahorro y entidades de crédito
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito.
Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una central de alarmas propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.
MEDIDAS DE SEGURIDAD CONCRETAS
En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito o que actúen en nombre o representación de éstas, donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y lo establecido en el Capítulo II de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada:
- Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquellos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requiera la intervención inmediata de los empleados de la entidad.
- Dispositivos electrónicos, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.
- Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.
- Carteles u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.
- Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia establecidos y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
Los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito o que actúen en nombre o representación de éstas, situados en localidades con población superior a diez mil habitantes deberán contar además, con una de las tres medidas de seguridad que se citan a continuación:
- El recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior, con el nivel de blindaje que se señala en el artículo 6 de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero. Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior.
- El control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado segundo del mencionado artículo 6.
- Dispensadores de efectivo o recicladores adecuados a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en el artículo 13 de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. En caso de mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja.
En virtud del artículo 111 del Reglamento de Seguridad Privada, y al objeto de proteger el efectivo que manejen, las oficinas ubicadas en poblaciones con menos de 10.000 habitantes deberán contar con las medidas enumeradas en el primer apartado, y, además, si no disponen de alguna de las tres medidas de seguridad que se citan en el segundo apartado, con una caja auxiliar, que podrán ubicar en cualquier zona de la oficina bancaria, debiendo estar sujeta al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en la Disposición Adicional Segunda de la Orden INT/317/2011, y reunir las características establecidas en el apartado segundo del artículo 122 del citado Reglamento.
En las localidades que cuenten con una población entre 10.000 y 50.000 habitantes, y en función de que superen o no la media nacional sobre robos con fuerza y robos con violencia o intimidación en entidades de crédito durante los dos últimos años, a contar desde la entrada en vigor de la Orden INT/317/2011 (18-08-2011), el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el segundo apartado.
CÁMARAS ACORAZADAS Y CAJAS DE ALQUILER
Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia establecidos en el artículos 8 y 10 de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:
- Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil.
- Sistemas de apertura automática retardada que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas. En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo.
- Detectores sísmicos, microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelos de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.
- Detectores volumétricos.
- Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provistos de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior. Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas.
CAJAS FUERTES Y CAJEROS AUTOMÁTICOS
Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia establecidos en el artículo 9 de la Orden INT/317/2011, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además de cajón donde se deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones, estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para su extracción.
Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad:
- Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:
- Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.
- Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad.
- Detector sísmico en la parte posterior.
- Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores.
- Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro, cuando su peso sea inferior a dos mil kilogramos.
- Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, y estar protegidos con las medidas mencionadas en el caso de que los cajeros se instalen en el vestíbulo del establecimiento.
OFICINAS DE CAMBIO DE DIVISAS
Los establecimientos u oficinas pertenecientes a entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas exclusivamente al cambio de divisas, estacional o permanentemente, dispondrán como mínimo de las medidas de seguridad previstas para las Administraciones de Loterías y Apuestas Mutuas.
Los bancos móviles o módulos transportables, utilizados por las entidades de crédito como establecimientos u oficinas, deberán reunir, al menos, las siguientes medidas de seguridad:
- Protección de la zona destinada al recinto de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal antibala de la categoría y nivel que se determinen, para evitar el ataque al personal que se encuentre en el interior de dicho recinto. El recinto de caja permanecerá cerrado desde su interior, durante las horas de atención al publico, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo.
- Caja fuerte con dispositivo automático de retardo y bloqueo, que deberá estar fijada a la estructura del vehículo del módulo. La caja auxiliar estará provista de cajón de depósito y unida a otro de apertura retardada.
- Señal luminosa exterior y pulsadores de la misma en el interior.
- Carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad.
- Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el supuesto de que no se cuente con servicio de vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o recinto en que se ubiquen.
La autorización para el funcionamiento de estos establecimientos corresponderá al Director General de la Policía o al Delegado del Gobierno de la provincia, según el ámbito territorial. Una copia de la autorización deberá estar depositada en la correspondiente unidad o módulo.