El alumnado que supere los cursos académicos y el módulo de formación práctica en puesto de trabajo establecidos en el correspondiente plan de estudios, será declarado apto y nombrado Inspector o Inspectora por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Los funcionarios y funcionarias de carrera de la Policía Nacional que adquieran la categoría de Inspector o Inspectora del citado Cuerpo, causarán baja en la categoría de origen, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuviesen cumplido en la Policía Nacional.
El escalafonamiento del personal aspirante se realizará mediante la fórmula y criterios que se recogen en la correspondiente convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Orden INT/632/2024.
No obstante lo expuesto con anterioridad, a quien tuviese incoado o le fuese incoado expediente disciplinario durante la realización de los cursos académicos o el módulo de formación práctica en puesto de trabajo, se le condicionará su permanencia en el proceso y la consolidación del nombramiento en la categoría de Inspector o Inspectora a la que se accede, a que no se produzca la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves.
La validez de los cursos o acciones formativas que la persona aspirante sometida a expediente disciplinario por falta grave o muy grave realizase durante el proceso selectivo o una vez en la categoría a la que hubiere accedido de forma condicionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, y a cuya realización solo pudiera haber accedido desde dicha categoría, quedará también condicionada a que el nombramiento en tal categoría fuere posteriormente consolidado.
En los supuestos de no consolidación del nombramiento por imposición de sanciones por falta grave o muy grave, tales cursos y acciones formativas perderán su validez a todos los efectos.
La convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación del Tribunal podrán ser impugnados, en los casos y en la forma establecidos por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.