Expulsión

Cuando las personas infractoras sean extranjeras y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) (ver el apartado de infracciones y sanciones), podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que la persona extranjera haya sido condenada, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.

La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España de la persona extranjera expulsad. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de las infracciones graves previstas en los apartados a) y b), salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si la persona extranjera fuese titular de una autorización de residencia válida u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se incoará procedimiento sancionador.

La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que la infracción muy grave sea cometida por "Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana", o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a las personas extranjeras que se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Las nacidas en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
  2. Las residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de una persona residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para la persona interesada y para los/las miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsada.
  3. Las que hayan sido españolas de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
  4. Las que sean beneficiarias de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como las que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarias de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al/a la cónyuge de la persona extranjera que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos/as menores de edad, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.

La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.

Cuando la persona extranjera se encuentre procesada o imputada en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el/la Juez/a, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.

En el caso de que la persona extranjera se encuentre sujeta a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, lo señalado en el apartado anterior, el/l juez/a podrá autorizar, a instancias de la persona interesada y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida de la persona extranjera del territorio español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No serán de aplicación las previsiones contenidas en los apartados anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.

Cuando las personas extranjeras, residentes o no, hayan sido condenadas por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el/la instructor/a, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:

  1. Presentación periódica ante las autoridades competentes.
  2. Residencia obligatoria en determinado lugar.
  3. Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega a la persona interesada de resguardo acreditativo de tal medida.
  4. Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a setenta y dos horas.
  5. Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento. En caso de que el procedimiento tramitado fuera de carácter ordinario no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento.
  6. Cualquier otra medida cautelar que el/la juez/a estime adecuada y suficiente.

La resolución de expulsión deberá ser notificada a la persona interesada. Habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra ella se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.

En el supuesto de expulsión de una persona residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los  artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.

La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español y a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

Excepcionalmente, cuando la persona extranjera suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

No obstante, la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando la persona extranjera hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000de 11 de enero, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas, cuando la persona extranjera abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.

De igual modo, la salida del territorio deberá ser oportunamente comunicada al órgano competente para la no imposición o revocación de la prohibición de entrada, siempre que el expediente sancionador haya sido tramitado por alguno de los mismos supuestos contemplados en el párrafo anterior. Se entenderá que la salida ha sido debidamente comunicada:

  1. Mediante cumplimentación en los servicios policiales responsables del control fronterizo del impreso previsto para dejar constancia de la salida de la persona extranjera de territorio español.
  2. Mediante personación en la misión diplomática u oficina consular española en el país de origen o de residencia en la que conste documentación acreditativa de que la salida de territorio español se produjo antes de la resolución del procedimiento sancionador o durante el plazo dado para el cumplimiento voluntario de la sanción impuesta.

No será necesario un expediente de expulsión para la devolución de las personas extranjeras que se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Las personas extranjeras que habiendo sido expulsadas contravengan la prohibición de entrada en España.
    A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.

  2. Las personas extranjeras que pretendan entrar irregularmente en el país.
    Se considerarán incluidos, a estos efectos, a las personas extranjeras que sean interceptadas en la frontera o en sus inmediaciones.

Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

  1. Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.
  2. Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida, dado que la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional de la persona solicitante.
  3. Cuando se ponga de manifiesto que sea una persona víctima de trata.
  4. Cuando existan indicios de que la persona extranjera pueda ser menor de edad, siempre y cuando no esté acompañada.
    La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional de la persona solicitante

La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata.

Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación ordinaria contendrán el plazo de cumplimiento voluntario para que la persona extranjera abandone el territorio nacional, que oscilará entre siete y treinta días y comenzará a transcurrir desde el momento de la notificación de la citada resolución, pudiendo ser prorrogado en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, tales como la duración de la estancia, la existencia de otros vínculos familiares y sociales o tener a cargo menores de edad escolarizados, en cuyo caso, no procederá la ejecución de la sanción de expulsión hasta la finalización del curso académico salvo que el/la otro/a progenitor/a sea residente en España y pueda hacerse cargo de ellos/as.

Transcurrido dicho plazo sin que la persona extranjera haya abandonado el territorio nacional, el personal funcionario policial competente procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.

Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la detención, se podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso de la persona extranjera en los centros de internamiento por el tiempo imprescindible para ejecutarla, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de sesenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.

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