Cruce de fronteras

El Acuerdo de Schengen distingue según se trate de fronteras interiores o exteriores.

  • Se entiende por fronteras interiores: las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios.
  • Por fronteras exteriores: las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores.

Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación.

En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas.

Los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Lo mismo se observará con respecto a los pasajeros que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados.

Por vuelo interior se entiende todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado (todo Estado que no sea una de las Partes contratantes).

La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores se efectuará con arreglo a los siguientes principios uniformes:

  1. El control de las personas incluirá no sólo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.
  2. Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.
  3. A la entrada deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
  4. A la salida se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.
  5. Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias excepcionales e imprevistas que exijan medidas inmediatas, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.

 

DOCUMENTACIÓN

La entrada en vigor del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen entraña la supresión de los controles en las fronteras interiores y el traslado de éstos a las fronteras exteriores.

Toda persona que haya entrado regularmente por la frontera exterior de una de las Partes Contratantes que aplican el Convenio tendrá derecho, en principio, a circular libremente por el territorio de todas ellas con una duración máxima de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días.

Actualmente los países que aplican el Convenio Schengen son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia y Suiza.

NOTA: A partir del 31 de marzo de 2024 las fronteras aéreas y marítimas de Bulgaria y Rumanía formarán parte del acervo Schengen.

La documentación y condiciones requeridas para trasladarse entre los Estados que aplican el Convenio Schengen son las que se detallan a continuación: 

Españoles

  • Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor

Nacionales del resto de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

  • Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor

Extranjeros residentes en un Estado que aplique el Convenio de Schengen

  • Documento de viaje en vigor y autorización de residencia, pudiendo circular durante un máximo de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días.
  • Declaración de entrada, en su caso (ver "Requisitos de declaración" más abajo).

Extranjeros no residentes en los Estados que aplican el Convenio de Schengen

  • Documento de viaje en vigor con el visado cuando éste sea exigido. El documento de viaje deberá tener una validez mínima de tres meses posteriores a la fecha prevista de salida de territorio Schengen y deberá haber sido expedido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada.
    En estos casos, la circulación se podrá realizar del modo siguiente:
    • Los titulares del visado uniforme, válido para el territorio de todos los Estados mencionados, podrán circular durante los días de estancia indicados en el mismo.
    • Si no están sujetos a la obligación de visado podrán circular durante 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días, a partir de la fecha de la primera entrada.
  • Declaración de entrada, en su caso (ver "Requisitos de declaración" más abajo).

 

REQUISITOS DE DECLARACIÓN

Los extranjeros residentes y no residentes en los Estados que aplican el Convenio de Schengen, que entren regularmente en el territorio de un Estado parte procedente de cualquiera de los restantes Estados, podrán estar obligados a declararlo a las autoridades competentes del Estado en que entren.

Esta declaración podrá efectuarse en el momento de la entrada o en el plazo de tres días hábiles, a partir de la misma, en función de la apreciación del Estado en cuyo territorio entren.

En España esta declaración se realizará en cualquier Comisaría de Policía o en las Oficinas de Extranjeros en el plazo mencionado, si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada.