Concepto
Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares en las que se solicita de la Administración la modificación o revocación de una resolución o acto administrativo, porque no se consideran acordes con el ordenamiento jurídico.
Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares en las que se solicita de la Administración la modificación o revocación de una resolución o acto administrativo, porque no se consideran acordes con el ordenamiento jurídico.
Son recurribles, a tenor de lo establecido en el artículo 112 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante la denominaremos LPACAP), las resoluciones y los actos de trámite, siempre y cuando (éstos últimos) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Las disposiciones administrativas de carácter general no son recurribles en vía administrativa.
Las reclamaciones económico-administrativas tienen un régimen que difiere del general.
Hay tres tipos de recursos, que pueden ser interpuestos según las circunstancias de cada caso:
El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre y cuando del mismo se deduzca su verdadero carácter.
El recurso de alzada es el que se interpone contra las resoluciones y actos a los que se refiere el artículo 112.1 de la LPACAP, esto es, contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
En los casos señalados, su interposición es obligatoria para poder acudir, una vez resuelto, a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El recurso potestativo de reposición se puede interponer contra los actos que pongan fin a la vía administrativa. Dependiendo de la autoridad de la que provengan, puede haber actos de trámite que hayan de ser recurridos a través del recurso de reposición.
Es potestativo, es decir, no es obligatorio para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque, una vez presentado, hay que esperar a su resolución o a que transcurra el plazo para ello para poder interponer un recurso ante la autoridad judicial de dicho orden.
Tanto los recursos de alzada como de reposición han de fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad, definidos respectivamente en los artículos 47 y 48 de la LPACAP.
El recurso extraordinario de revisión es el que puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa que en su momento no fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y han de fundarse en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 125.1 de la LPACAP:
Están legitimados para interponer estos recursos los interesados en la resolución o el acto administrativo, según el concepto del artículo 4 de la LPACAP, que establece lo siguiente:
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
La interposición del recurso deberá expresar obligatoriamente (artículo 115 de la LPACAP):
Aunque con carácter general no es obligatorio, conviene señalar el DNI y dirección de correo electrónico.
Recurso de alzada: El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido cuando éste fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, se podrá interponer en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Recurso potestativo de reposición: El plazo será de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido cuando éste fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, se podrá interponer en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Recurso extraordinario de revisión: Cuando se trate de la causa citada en el apartado a) del artículo 125.1 de la LPACAP (actos dictados incurriendo en errores de hecho), el plazo será de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada; en los demás casos en los que cabe este recurso, el plazo será de tres meses a contar desde que se tuvo conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial invocada quedó firme.
El recurso de alzada se dirige al órgano superior jerárquico del que dictó el acto que se desea impugnar. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos y se puede interponer bien ante el órgano dictante de la resolución o acto que se impugna o ante la autoridad que ha de resolver el recurso.
El recurso potestativo de reposición se dirige al órgano administrativo que dictó el acto o resolución recurrida.
El recurso extraordinario de revisión se dirige al órgano administrativo que dictó el acto o resolución recurrida.
Como todas las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, los recursos administrativos podrán presentarse:
Los plazos para dictar la resolución varían en cada recurso:
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